El día 31 de mayo (2020) finalizaron las exenciones dictadas por los países de la unión europea al cumplimiento de los tiempos de conducción y descanso en el transporte por carretera.
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Salvo una decisión de última hora, desde el 1 de junio debe cumplirse el Reglamento de la misma forma que siempre.
Las exenciones se han estado aplicando desde el 14 de marzo hasta el 31 de mayo, por razón de las circunstancias excepcionales provocadas por el COVID-19, pero ya no podrán prorrogarse por más tiempo, ya que que la Comisión Europea ha trasladado a los Estados miembro que no autorizará nuevas exenciones a dicha normativa a partir de esta fecha.
Además de anunciar esta noticia, en este artículo vamos a mostrar la relación entre el Reglamento (CE) 561/2006 (también conocido como el Reglamento sobre el tiempo de conducción), que establece los requisitos mínimos sobre los tiempos de conducción máximos diarios y semanales, las pausas mínimas y los períodos de descanso diarios y semanales, y la Directiva 2002/15/CE (también conocida como la Directiva sobre el tiempo de trabajo en el transporte por carretera), que establece normas relativas a la organización del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles tales como sobre tiempo de trabajo semanal máximo, pausas mínimas del trabajo y trabajo nocturno, y que se aplica a los conductores que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre el tiempo de conducción. Así como otras normativas que guardan relación con todo ello.
Las disposiciones de la Directiva 2002/15/CE vienen a completar las normas sobre el tiempo de conducción, las pausas y los periodos de descanso establecidas en el Reglamento (CE) 561/2006. En España, la Directiva 2002/15/CE se aplica al sector de los transportes por carretera a través de los artículos 8, 9, 10, 10 bis, 11 y 12 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
Tengamos en cuenta que, si bien durante la pandemia se ha permitido ampliar los tiempos de conducción y reducir los descansos (Reglamento (CE) 561/2006), la normativa sobre tiempos de trabajo (Directiva 2002/15/CE) ha permanecido invariable. Esto conlleva a nuestro parecer que puedan surgir controversias a la hora de interpretar las dos legislaciones que, aunque diferentes deben ambas de ser cumplidas por las empresas transportistas.
Para finalizar esta introducción, debemos señalar que estas tres normas junto a alguna otra constituyen los pilares sobre los que se asientan los convenios colectivos.
Nota aclaratoria:
-Un conductor que efectúe un único servicio discrecional de transporte internacional de pasajeros, podrá posponer el período de descanso semanal hasta 12 períodos consecutivos de 24 horas siguientes a un período de descanso semanal regular previo, siempre que:
- El servicio incluya 24 horas consecutivas como mínimo en un Estado miembro o en un tercer país al que se aplique el presente Reglamento distinto de aquel en que se ha iniciado el servicio;
- Tras la aplicación de la excepción, el conductor se tome:
- Dos períodos de descanso semanal regular, o
- Un período de descanso semanal regular y un período de descanso semanal reducido de al menos 24 horas; no obstante, la reducción se compensará con un período equivalente de descanso ininterrumpido antes de finalizar la tercera semana siguiente a la semana del período de excepción;
- A partir del 1 de enero de 2014, el vehículo esté equipado con aparatos de control de conformidad con los requisitos del anexo I B del Reglamento (CEE) N.º 3821/85, y
- A partir del 1 de enero de 2014 y de tener lugar la conducción que durante el período comprendido entre las 22:00 y las 6:00 horas, el vehículo cuente con varios conductores o se reduzca a tres horas el período de conducción ININTERRUMPIDA.
-Acceso a los documentos completos en el link:
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32002L0015&qid=1590941767140&from=ES
https://boe.es/buscar/pdf/1995/BOE-A-1995-21346-consolidado.pdf
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